lunes, 24 de noviembre de 2008

Equidad de Género, Ejecutivo, Ciudadanía, Planificación y Reformas Constitucionales

Por: Jorge A. Abreu Eusebio.

Desde la proclamación de nuestra Independencia Nacional ningún acontecimiento había concitado tanta atención en todos los sectores nacionales, extendiéndose más allá de nuestras fronteras, como ha ocurrido con el Proyecto de Reforma a nuestra Carta Magna, en la cual varios sectores han hecho sus propuestas en el marco de lo posible, con responsabilidad y  criterios científicos-jurídicos objetivos, mientras otros los han satanizado, sólo apuntando hacia lo concerniente a la reelección presidencial y propalando que debe hacerse mediante una Asamblea Constituyente, contrariando los dictámenes preceptuales establecidos en la Ley de Leyes que le atribuye jurisdicción y competencia a la Asamblea Nacional para que se constituya en Asamblea Revisora mediante una ley que establezca los artículos a reformar.     

Los escépticos y obnubilados pierden de vista importantes aspectos novedosos que se implementan por primera vez en la Constitución Dominicana, elementos que obedecen y propenden hacia la amplitud y salvaguarda de los derechos humanos, así como de dotar de mayores prerrogativas al ciudadano, creando concomitantemente las herramientas que hacen avanzar y perfeccionar más nuestra democracia, que aunque adolece de algunas fallas, las fortalece, creando el equilibrio y distribución del poder en los actores que confluyen en ella.

Nuestro referente debe ser la actual constitución vigente, la cual al compararla con el anteproyecto de modificación nos dará resultados, los que al  cualificarlos y cuantificarlos obedecerán a la tendencia de que todas las variables apuntan hacia el dictamen de que avanzamos con respecto a ella. En tal sentido,  si observamos la constitución vigente exceptuando el principio de que “la ley es igual para todos” que forma parte del cuerpo del inciso 5) del artículo 8) de la misma, solamente menciona el nombre de la mujer dentro del marco de los derechos individuales y sociales y no directamente como una prerrogativa que le atribuye ella sino como un fin de robustecer la familia, señalados en el inciso 15) literales a) y d) en los casos de la maternidad que es un derecho y condición única de la mujer y es inmanente a la misma, así como lo que atañe a la capacidad civil de la mujer casada, respectivamente, así como dentro de éste mismo renglón, la protección de sus derechos patrimoniales; inclusive sólo hable de trabajadores en el inciso 11) y no de trabajadoras y trabajadores.

Sin embargo, veremos que ocurre todo lo contrario en éste aspecto en el proyecto de reforma constitucional, prescribe: Art. 28 parte segunda “La dignidad de la mujer y del hombre es sagrada, innata e inviolable y su respeto y protección constituyen una responsabilidad fundamental de los poderes públicos”; Art. 29 incisos 4) “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género”, e inciso 5) “El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”; Art. 33 inciso 2) “Se condena la violencia intrafamiliar, particularmente la ejercida contra la mujer en cualquiera de sus formas, física, sexual, sicológica y económica. El Estado garantiza la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, Art. 44 incisos 7) “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, e inciso 8) “El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”. 

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