jueves, 18 de septiembre de 2008

ENFOQUE NORMATIVO DEL ARTICULO 11.1 DE LA CONSTITUCION


Por: Jorge A. Abreu Eusebio

La Ley de Leyes Dominicana establece en su artículo 11 numeral 1: Son Dominicanos “Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”.

A éste acápite se le ha dado innumerables y acondicionadas interpretaciones que han repercutido no sólo en el ámbito nacional, sino también en la jurisdicción internacional y muy específicamente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se condenó, violándose aspectos procedimentales y de forma discriminatoria e inquisitoria al Estado Dominicano en el caso de las niñas Yean y Bósico.

Al hacer una disección al aparte supra señalado en el párrafo primero, observamos que la regla imperativa es que: son dominicanos todos aquellos que hayan nacido en su territorio; pero, la segunda excepción que estable en su parte in fine éste mismo punto, es que no lo son los que estén de tránsito. Transitar es ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos; Tránsito tiene como sinónimos: circulación, pasada, paso, temporal, venida, movimiento, etc. y todo el que está en un territorio o país de manera ilegal, se reputa que está de tránsito.

La ley 659 Sobre Actos del Estado Civil establece una serie de criterios regulatorios en lo relativo a las Actas de Nacimiento y dan un poder jurisdiccional a los Oficiales del Estado Civil para otorgarlas o negarlas y hacer todas las investigaciones para verificar la autenticidad de los solicitantes, quienes en muchos casos utilizan mecanismos y documentos fraudulentos para la obtención de las mismas. Estamos llenos de casos que conoce toda la opinión pública a la perfección; la pretensión es que se les den facilidades extremas a los niños de ascendencia haitiana, sin tomar otras variables en consideración; inobservando que a todos se les aplica en el territorio nacional las mismas medidas sin distinción y todos sufrimos los alcances y embates de tales medidas. Cabría preguntarse además: ¿Es el Estado responsable por la irresponsabilidad de los Padres al no declarar sus hijos a tiempo?; Cuando son tardías ¿Es culpa del Estado que no cumplan con los requisitos de la Ley que rige la materia, aún hayan nacido en el territorio Dominicano no importando su ascendencia o descendencia racial?; ¿Las superpotencias otorgan a los ilegales un status migratorio legal, reconociéndoles sus derechos como ciudadanos de esos países o por el contrario han creado mecanismos y barreras legales herméticos e inhumanas para frenarles?

Aunque la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos les otorguen una categoría de primer orden a la nacionalidad de las personas como un derecho inherente desde que nacen, no menos cierto es que eso será aplicable con toda propiedad cuando no contraríe la constitución y las leyes endógenas de los Estados que han firmado y ratificado estas normas supranacionales. Querer imponer una camisa de fuerza a un Estado Autónomo es violar la esencia misma de los principios fundamentales en los cuales se sustentan esos cánones legales endógenos y exógenos y pretender que de la ilegalidad se abra de manera anómala el umbral de la legalidad. Si la Constitución es la Ley de Leyes, el armazón en el cual se sostienen las leyes, sistematizando todo el espectro legal de la nación, todo lo que está fuera de la legalidad no queda dentro del alcance jurisdiccional de la misma y por ende, lo ilegal no está amparado por los preceptos que contiene la Carta Sustantiva por más subterfugios y artimañas conceptuales que quieran esgrimir. La Constitución sólo ampara todo aquello que se considere está intrínsecamente regulado por las leyes.

La Honorable Suprema Corte de Justicia tuvo, de manera acertada y oportuna, que pronunciarse sobre el tema de la Nacionalidad consagrado en éste debatido apartado de nuestra Carta Magna, así como también, en tal sentido, lo ha manifestado la Honorable Junta Central Electoral, salvaguardando ambas, los derechos inherentes a la persona humana; pero, haciendo una correcta valoración e interpretación de nuestras normas legales sobre la especie y concomitantemente reconociendo de forma expresa los actos que nos caracterizan como un Estado Soberano, que tiene la facultad de aplicar con certeza sus leyes internas y que afianzan el Estado de Derecho imperante en el país.

La reforma al artículo 11 acápite 1 de nuestra Constitución debe ser sopesada e imprimirle claridad expresa al mismo para evitar de una vez y para siempre sus tácitas y recurrentes interpretaciones antojadizas.

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